Ordenanza Reguladora de la tasa por licencias y autorizaciones a autotaxis y vehÃculos de alquiler |
miércoles, 31 de diciembre de 2003 | |
FUNDAMENTO LEGAL
ArtÃculo 1. En uso de las facultades concedidas por el artÃculo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artÃculos 15 a 27 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la tasa por otorgamiento de licencias y autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehÃculos de alquiler.
HECHO IMPONIBLE
ArtÃculo 2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la concesión, expedición y registro de la licencia o autorización para el servicio de transporte en vehÃculo de alquiler o autotaxi o para la aplicación de la licencia a otro vehÃculo por sustitución del anterior.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR
ArtÃculo 3. Nace y se devenga la tasa en la fecha en que se conceda o expida la correspondiente licencia o se aplique a otro vehÃculo por sustitución del anterior.
ArtÃculo 4. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas fÃsicas y jurÃdicas asà como las entidades a que se refiere el artÃculo 33 de la Ley General Tributaria. En particular las siguientes: a) Por la concesión, expedición y registro de las licencias, las personas a cuyo favor se expidan. b) Por la sustitución del vehÃculo afecto a una licencia, el titular de la misma.
CUOTA TRIBUTARIA
ArtÃculo 5. La cuota tributaria se determina por la aplicación de las siguientes tarifas: a) Concesión, expedición y registro de licencias. Por cada una de las licencias 90,15 euros. b) Sustitución de vehÃculos. Por cada una de las licencias 30,05 euros.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
ArtÃculo 6. No se concederá exención o bonificación alguna.
ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA
ArtÃculo 7. La autorización se concederá a instancia de parte, y una vez concedida se entenderá tácita y anualmente prorrogada en tanto su titular no renuncie expresamente a ella. ArtÃculo 8. El pago de la cuota se efectuará previa liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones que se traten y realizados los servicios solicitados. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos que a continuación se indican: a) Elementos esenciales de la liquidación b) Medios de impugnación que pueden ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos. c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. ArtÃculo 9. Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del perÃodo voluntario se harán efectivas por la vÃa de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de la Recaudación.
INFRACCIONES Y SANCIONES
ArtÃculo 10. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias asà como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria, la Ley 1/98 de Derechos y GarantÃas de los Contribuyentes y las disposiciones que las complementan y desarrollan.
PARTIDAS FALLIDAS
ArtÃculo 11. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo previsto en el vigente Reglamento General de Recaudación.
APROBACIÓN Y VIGENCIA
La presente Ordenanza entrará en vigor el dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial de Cantabria, y comenzará a aplicarse el dÃa 1 de enero de 2.004, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas. |
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