Ordenanza Reguladora de la tasa por entrada de vehículos a traves de las aceras
domingo, 14 de noviembre de 2004

FUNDAMENTO LEGAL

 

Artículo 1.

En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas para aparcamiento en determinadas vías y espacios públicos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

 

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 2.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial que tiene lugar por la entrada de vehículos a través de las aceras y las reservas para aparcamiento en determinadas vías y espacios públicos.

 

SUJETO PASIVO

 

Artículo 3.

Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial o quienes se beneficien del mismo sin haber solicitado licencia.

En las tasas establecidas por entradas de vehículos a través de las aceras tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

 

RESPONSABLES

 

Artículo 4.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquéllas, responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a. Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b. Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c. En supuesto de cese en las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

 

BENEFICIOS FISCALES

 

Artículo 5.

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales referidos en el artículo 1 de esta Ordenanza, siempre que sean necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. No se aplicarán bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.

 

CUOTA TRIBUTARIA

 

Artículo 6.

La cuantía de la tasa se determinará con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

TARIFA 1ª. ENTRADA DE VEHÍCULOS.

a. Por cada metro lineal o fracción 20,00 €/año

TARIFA 2ª. RESERVA PERMANENTE DURANTE TODO EL DIA EN PARADAS DE TAXIS O SIMILARES DEBIDAMENTE AUTORIZADAS.

a. Por parada de taxi 150,25 €/año

b. Por superficies superiores a 10 metros cuadrados se cobrará anualmente por metro cuadrado o fracción 20,00 €/año

DEVENGO

Artículo 7.

1. La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de la concesión de la licencia si la misma fue solicitada.

2. Cuando se ha producido el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.

 

PERIODO IMPOSITIVO

 

Artículo 8.

1. Cuando el aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el periodo impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal.

2. Cuando el aprovechamiento especial ha sido autorizado o prorrogado para varios ejercicios, el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes.

3. Cuando se inicie el disfrute del aprovechamiento especial en el primer semestre, se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio del disfrute del aprovechamiento especial tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual.

4. Si se cesa en el disfrute del aprovechamiento especial durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución de la mitad de la cuota anual. Si el cese tiene lugar en el segundo semestre, no procederá devolver cantidad alguna.

 

REGIMEN DE DECLARACIÓN E INGRESO

 

Artículo 9.

1. La tasa se exigirá en régimen de liquidación o autoliquidación.

2. Cuando se solicite licencia para proceder al aprovechamiento especial, se adjuntará plano detallado del aprovechamiento, se declararán las características del mismo y se presentará de forma que contenga todos los elementos tributarios para poder efectuar la liquidación o autoliquidación de la tasa.

3. Tratándose de concesiones que se extiendan a varios ejercicios, el pago de la tasa se efectuará en el tercer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, el Ayuntamiento remitirá al domicilio del sujeto pasivo un documento apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora.

No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el periodo determinado por el Ayuntamiento en su calendario fiscal.

4. El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante los últimos diez días del periodo de pago voluntario.

 

NOTIFICACIONES

 

Artículo 10.

En supuestos de aprovechamientos especiales continuados, la tasa tiene carácter periódico y se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el periodo que se anuncie en el Boletín Oficial de la provincia.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 11.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria, en la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en las disposiciones que las complementas y desarrollan.

 

APROBACIÓN Y VIGENCIA

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de Cantabria, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2004, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

DILIGENCIA:

Para hacer constar que el texto de la ordenanza que se transcribe resulta después de la modificación aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Val de San Vicente de fecha 15/11/2004 y publicada en el BOC extraordinario número 39 de fecha 31/12/2004.