Ordenanza Reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas
mircoles, 31 de diciembre de 2003

FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO

 

Artículo 1.

En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

 

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 2.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, de la vía pública con la instalación de mesas y sillas con fines lucrativos.

 

SUJETO PASIVO

 

Artículo 3.

Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial o quienes se beneficien del mismo sin haber solicitado licencia.

 

RESPONSABLES

 

Artículo 4.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas, responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese

 

BENEFICIOS FISCALES

 

Artículo 5.

1. El estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales, necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o la defensa nacional.

2. No se aplicarán bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.

 

CUOTA TRIBUTARIA

 

Artículo 6.

La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será fijada en las tarifas que seguidamente se indican:

 

TARIFA. TERRAZAS EN VÍAS PÚBLICAS

 

a. Temporada de julio y agosto y primera categoría 3,60 €/m2

b. Temporada de julio y agosto y segunda categoría 2,40 €/m2

c. Todos los meses del año excepto julio y agosto y para ambas

categorías 0,06 €/m2

Artículo 7.

1. A los efectos de aplicación de las tarifas establecidas en el artículo anterior, las vías públicas municipales se clasifican en dos categorías, correspondiendo a la primera categoría todas las vías públicas de las localidades de Unquera y de Pechón y a la segunda todas las vías públicas del resto de localidades del término municipal.

2. Se podrán establecer convenios de colaboración con organizaciones representativas de los sujetos pasivos, o con entidades que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar los procedimientos de declaración, liquidación o recaudación.

 

DEVENGO

 

Artículo 8.

1. La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.

2. Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.

 

PERIODO IMPOSITIVO

 

Artículo 9.

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el periodo impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal.

2. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial se extienda a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes.

3. Cuando se inicie la ocupación en el primer semestre, se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio de la ocupación tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual.

4. Si se cesa en la ocupación durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución de la mitad de la cuota anual. Si el cese tiene lugar en el segundo semestre, no procederá devolver cantidad alguna.

 

REGIMEN DE DECLARACIÓN E INGRESO

 

Artículo 10.

1. La tasa se exigirá en régimen de liquidación o autoliquidación.

2. Cuando se hayan suscrito convenios con representantes de los interesados, según lo previsto en el artículo 7.2 de esta Ordenanza, las declaraciones de inicio del aprovechamiento especial o de las variaciones de los elementos tributarios, así como el ingreso de la tasa se realizarán según lo convenido.

3. En supuestos diferentes del previsto en el apartado 2, las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

4. En supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, la obligación de pago nace en el momento del otorgamiento de la correspondiente licencia. A estos efectos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará una declaración en la que se contengan todos los elementos necesarios para efectuar la liquidación o autoliquidación de la tasa.

5. En supuestos de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, el Ayuntamiento remitirá al domicilio del sujeto pasivo un documento apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora.

No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el periodo determinado por el Ayuntamiento en su calendario fiscal.

6. El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante los últimos diez días del periodo de pago voluntario.

 

NOTIFICACIONES DE LAS TASAS

 

Artículo 11.

1. La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos singulares se realizará al interesado, cuando se practique la liquidación o autoliquidación.

2. En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales continuados, tienen carácter periódico y se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el periodo que se anuncie en el Boletín Oficial de la provincia.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 12.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria, en la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en las disposiciones que las complementan y desarrollan.

 

APROBACIÓN Y VIGENCIA

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de Cantabria, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2004, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.